Libro REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY 32/1999, DE 8 DE OCTUBRE, DE SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 23 dic 1999
1. Serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente, cuando no hubiera recaído sentencia, las víctimas que padezcan lesiones corporales físicas o psíquicas derivadas de actos de terrorismo, o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas armadas o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y la seguridad ciudadana, que entrañen una incapacidad en algunos de los grados de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta o gran invalidez. La graduación de la incapacidad se llevará a cabo aplicando las disposiciones contenidas al efecto en la legislación de la Seguridad Social.
2. Si el incapaz hubiera fallecido, resultarán beneficiarios sus herederos, y la indemnización que hubiere correspondido al causante será distribuida entre ellos conforme a las disposiciones que hayan regido su sucesión hereditaria.
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Proeli/es/rd/1999/12/17/1912#art-18