Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 15 dic 1995
1. La Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo tramitará las propuestas de gasto, una vez cumplidos los plazos legales según los tipos de abono de que se trate.
2. Los abonos deberán ingresarse, en el caso de subvenciones por gastos electorales, en las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de este Real Decreto. En el caso de subvenciones estatales anuales, los pagos deberán efectuarse directamente a la formación política.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/24/1907#art-3