Art. Preambulo
En vigor desde 15 dic 1995
La Constitución Española atribuye a los partidos políticos una función esencial en todo Estado democrático: servir de cauce para la expresión del pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política.
Es a todas luces evidente que en los Estados democráticos la manifestación de la voluntad popular se estructura fundamentalmente a través de procesos electorales periódicos y que, en esa función, los partidos políticos se complementan con otro tipo de asociaciones que contribuyen también al pluralismo político. En este sentido, nuestra normativa prevé la existencia de federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, protagonistas todas ellas de los procesos electorales y, como tales, incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto.
Desde la implantación de la democracia, el legislador ha venido dictando diversas normas reguladoras de la financiación pública de las formaciones políticas. Así, en un primer momento reguló exclusivamente las subvenciones derivadas de la participación de las formaciones políticas en los procesos electorales para, posteriormente, regular también las subvenciones por sus actividades ordinarias.
A su vez, esta legislación se ha visto afectada por las sucesivas modificaciones habidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, lo que ha hecho que sean cada vez más complejas las relaciones de las citadas formaciones políticas con la Administración encargada de materializar los abonos. Por su parte, la propia dinámica electoral ha ido poniendo de manifiesto una serie de lagunas que resulta necesario salvar, fundamentalmente en materia del abono de la subvenciones estatales anuales.
Por las razones expuestas, se hace conveniente la elaboración de un marco jurídico en el que se regule de manera detallada el procedimiento de abono de las subvenciones públicas derivadas de la actuación de las formaciones políticas, de tal manera que en un aspecto tan significativo para las mismas, como es el económico, la actuación de la Administración sea estrictamente reglada, y ello tanto en relación a los abonos de las subvenciones por gastos electorales, establecidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, como para las subvenciones estatales anuales, contempladas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Por otro lado, el procedimiento que se configura pretende conseguir, salvaguardando, en todo caso, la seguridad jurídica, que los pagos de las subvenciones sean efectuados lo antes posible, para evitar con ello perjuicios de carácter económico a las formaciones políticas, y todo ello en consonancia con las reformas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, habidas en los años 1991 y 1994, en las que, en primer lugar, se estableció el abono de un segundo anticipo, del 45 por 100, para aligerar las cargas financieras, y posteriormente se elevó la cuantía hasta el 90 por 100 con la misma finalidad.
Teniendo en consideración la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 1995,
DISPONGO:
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/24/1907#preambulo-preambulo