Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Órganos rectores

Art. 11

En vigor desde 4 feb 2014
1. En el desarrollo de sus funciones, los miembros del Consejo de Dirección habrán de mantener su independencia y la confidencialidad debida en relación con los datos, informaciones y deliberaciones de las que tengan conocimiento por razón de su pertenencia al mismo. 2. Asimismo, en virtud del principio de transparencia, los miembros del Consejo de Dirección cumplimentarán una declaración de conflicto de intereses y la actualizarán cuando se den circunstancias que así lo requieran, derivadas del ejercicio del cargo en relación con otras actividades profesionales. Cuando se den tales circunstancias, los miembros del Consejo de Dirección se abstendrán de participar en cualquier actividad del mismo o de sus subcomisiones, comités o grupos de expertos en los que participen y que comporten un conflicto de intereses con sus actividades profesionales en los términos previstos en esta norma y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En tanto que los afectados por esta obligación tengan la consideración de personal al servicio de la Administración General del Estado o sean altos cargos, se remitirá copia de dicha declaración a la Oficina de Conflictos de Intereses, dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, a efectos de determinar si estas actividades son acordes a lo establecido en las leyes 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. 3. Si en el transcurso del período de mandato de los miembros del Consejo de Dirección sobreviniesen causas susceptibles de generar situación de incompatibilidad para el desarrollo de su gestión, los afectados por aquella realizarán ante el Presidente de la Agencia, inmediata declaración de las mismas, que serán evaluadas por el Consejo de Dirección. Si a partir de dicha evaluación éste concluyese que la independencia del declarante para ejercer su mandato como miembro del Consejo pudiera verse comprometida, el incurso en incompatibilidad tendrá ocho días para optar entre su condición de Consejero y el cargo o dedicación incompatible. Si no ejerciera la opción en el plazo señalado, el Consejo formulará, a través del Presidente de la Agencia, propuesta de remoción y sustitución ante el estamento que lo designó. En el supuesto de que dichas causas se refirieran a altos cargos o empleados públicos de la Administración General del Estado, se remitirán a la Oficina de Conflictos de Intereses a efectos de aplicación de lo previsto en las normas citadas en el apartado anterior.
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eli/es/rd/2014/01/17/19#art-11

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