Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 13 mar 2025
1. Las operaciones de cambio de moneda se realizarán en todos los casos en mercados oficiales, bancos o casas de cambio legalmente reconocidas, debiendo acreditarse con los justificantes emitidos por las entidades que operan en dichos mercados, salvo que no existan dichos mercados, extremo que deberá ser acreditado por alguno de los órganos de representación españoles en el país de ejecución, Oficinas de la Cooperación Española, embajadas, consulados, agencias consulares o, en su defecto, por la Embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España. En caso de operaciones humanitarias coordinadas por Naciones Unidas, la acreditación de esta circunstancia podrá ser emitida por el organismo de Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno. 2. Para la aplicación de los tipos de cambio documentados a la elaboración de la cuenta justificativa, la entidad beneficiaria podrá optar por cualquier sistema admitido contablemente, explicando el sistema utilizado en los informes de justificación. En casos excepcionales, debidamente justificada la imposibilidad de obtener la documentación requerida, no siendo imputable al beneficiario, se podrá acreditar la tasa de cambio utilizando el cambio oficial establecido por el Banco Central Europeo o por el banco nacional del país donde se ejecuta la intervención subvencionada, en la fecha en la que se hayan realizado las transferencias de dinero, adjuntando la documentación que acredite dicho cambio. 3. Salvo previsión distinta en las bases reguladoras de la subvención o, en su caso, en la convocatoria, en la gestión y justificación de una misma subvención no podrán utilizarse diferentes sistemas de aplicación de los tipos de cambio. 4. Salvo que las bases reguladoras de la subvención o ayuda, o la convocatoria en su caso, establezca otra cosa, a los remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, les será de aplicación el tipo de cambio vigente en el momento de hacer efectivo el reintegro de estas cantidades. En los casos en que los remanentes no invertidos procedan de una finalización anticipada de la intervención por circunstancias excepcionales, siempre que se justifique de manera objetiva, el órgano gestor podrá autorizar que el tipo de cambio aplicable a la devolución sea el mismo utilizado en la conversión de origen.
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eli/es/rd/2025/03/11/188#art-25

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