Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 13 mar 2025
1. Los gastos podrán ser justificados, en los términos previstos en el artículo anterior, mediante facturas, recibos u otros documentos a los que se les reconozca valor probatorio, entre los que se incluye la certificación de ejecución de actividades a la que hace referencia el artículo 49. Las facturas, recibos y otros documentos del tráfico jurídico mercantil que se emitan por razón de operaciones o negocios jurídicos llevados a cabo en el país de realización de la actividad subvencionada se habrán de expedir en los términos que establezca la legislación local del país de ejecución. 2. La utilización de recibos o documentación justificativa equivalente deberá ser autorizada con carácter previo por el órgano concedente. Cuando el uso de recibos se haya contemplado en la propuesta inicial, con indicación de los bienes o servicios a los que se aplicará, así como de la cuantía máxima estimada y las circunstancias que lo hacen necesario, se entenderá autorizado. Cuando los perceptores de los pagos no estén sujetos a la obligación de emitir facturas de acuerdo a su normativa vigente, podrán utilizarse recibos sin necesidad de autorización previa, siempre que en la documentación justificativa se acredite la correspondiente norma o documento oficial expedido por un organismo público competente. Excepcionalmente, la falta de autorización en el uso de recibos o documentación justificativa equivalente podrá ser validada a posteriori, siempre que se estime que la autorización se hubiera concedido de haberse solicitado con carácter previo. 3. Las facturas, recibos u otros documentos de valor probatorio serán admitidos cuando se presenten en castellano o en las lenguas cooficiales, así como en inglés, francés o portugués. En el caso de que esta documentación se encuentre en un idioma distinto a los anteriores, deberá acompañarse de la correspondiente traducción de cortesía o documento explicativo en castellano.
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eli/es/rd/2025/03/11/188#art-22

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