Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 13 mar 2025
1. En caso de que se generen rendimientos financieros por los fondos librados a los beneficiarios, estos incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, incluidos los costes indirectos, que podrán incrementarse en la misma proporción establecida en las bases reguladoras de las subvenciones o en la de convocatoria, y con las mismas condiciones establecidas para dicha subvención, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en la convocatoria o en la resolución de concesión de la subvención.
2. En el caso de los organismos internacionales, el uso de los rendimientos financieros estará regido por lo establecido en sus normas y procedimientos internos, aprobados por sus órganos de gobierno, debiendo quedar recogido en la resolución cuando, en atención a los mismos, no sea de aplicación el apartado 1 de este artículo.
3. Las bases reguladoras de la subvención podrán establecer excepciones a la exigencia de acreditación de los rendimientos financieros mediante certificación bancaria.
4. Este artículo no se aplicará en los supuestos en que el beneficiario sea una administración pública española.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2025/03/11/188#art-19