Art. Artículo quinto

En vigor desde 11 ago 1978
Por los Departamentos afectados se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/rd/1978/07/08/1876#articulo-quinto

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