Art. 6

En vigor desde 22 feb 2008
1. El personal que opte por la integración adquirirá la condición de personal estatutario fijo con todos los derechos y obligaciones inherentes a la plaza o categoría en la que se hubiera integrado y pleno sometimiento a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y demás normas de aplicación al personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Tras la integración, la relación laboral de origen quedará extinguida, sin que dicha extinción pueda dar lugar a indemnización alguna. 2. A quienes adquieran la condición de personal estatutario, se les expedirá el correspondiente nombramiento y tomarán posesión sin solución de continuidad en el mismo puesto de trabajo que vinieran ocupando en su condición de personal laboral fijo. El personal integrado deberá permanecer un mínimo de dos años en el puesto de trabajo asignado para poder concursar. 3. Los puestos laborales existentes serán amortizados cuando se produzca la integración, creándose simultáneamente otros de naturaleza estatutaria en número y características similares a los de los puestos amortizados. 4. Al personal integrado se le respetará a todos los efectos la antigüedad que tuviese reconocida en el momento de su integración. Los trienios que se reconozcan con fecha posterior a la integración lo serán conforme al régimen aplicable al personal estatutario. El tiempo transcurrido desde el perfeccionamiento del último trienio como personal laboral, será computado a efectos de reconocimiento de un nuevo trienio como personal estatutario. 5. Al personal integrado le será de aplicación el sistema retributivo correspondiente al personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la Administración General del Estado. Si las retribuciones fueran inferiores a las que tienen acreditadas a la fecha de integración, se le reconocerá un complemento personal transitorio y absorbible por cualquier mejora retributiva que se produzca, incluidos los cambios de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa presupuestaria. Para el cálculo del complemento personal transitorio que se cita en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada o guardias médicas, los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual, el componente singular por turnicidad y la realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, ni las cantidades que en concepto de antigüedad se hayan reconocido hasta la fecha de integración. 6. Se aplicará el modelo de carrera profesional con las mismas condiciones y efectos retributivos que para el personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la Administración General del Estado. 7. Quienes en el momento de la integración desempeñen puestos de trabajo que correspondan al ejercicio de jefaturas obtenidas en virtud de concurso o libre designación, podrán seguir desempeñando los puestos que ocupaban.
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eli/es/rd/2008/02/08/187#art-6

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