Art. 2

En vigor desde 22 feb 2008
1. Tendrá derecho a solicitar su integración en el régimen estatutario, el personal laboral fijo del área funcional de actividades específicas de los hospitales que, en la fecha de convocatoria del procedimiento de integración, formen parte de la Red Hospitalaria de la Defensa y presten servicios en alguna de las categorías reflejadas en la tabla de equivalencias del anexo y se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: a) En servicio activo. b) En situación que implique reserva de puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en la legislación vigente. c) En situación de excedencia voluntaria, siempre que se den las dos circunstancias siguientes: haber accedido a la situación de excedencia voluntaria desde un puesto de trabajo de alguno de los hospitales de la Red Hospitalaria de la Defensa desde alguna de las categorías reflejadas en la tabla de equivalencias del anexo y no haber transcurrido el tiempo máximo de excedencia previsto en cada caso. 2. En todo caso, este personal deberá estar en posesión de la titulación necesaria para el acceso a la plaza o categoría de que se trate, salvo que se cuente con la autorización o habilitación legal y reglamentaria prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. No obstante, cuando el personal laboral fijo del área funcional de actividades específicas y categoría laboral determinada, al que para su ingreso no se le exigió una titulación académica requerida actualmente en la normativa vigente de carácter estatutario, no cuente con la autorización o habilitación legal, podrá integrarse en una categoría de grupo de clasificación inferior en función de la titulación que ostente.
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eli/es/rd/2008/02/08/187#art-2

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