Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 53
En vigor desde 8 ago 1978
Los actos de los Órganos colegiales a que alude la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y enumera el artículo 8, 3, de la Ley de Colegios Profesionales, son nulos de pleno derecho.
Están obligados a suspender dichos actos:
1. Los Presidentes de los Colegios.
2. En caso de incumplimiento de la expresada obligación, el Presidente del Consejo General y, en su defecto, la Administración, a propia iniciativa o a petición de cualquier colegiado.
Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días por los Presidentes de los Colegios, en el de diez por el Presidente del Consejo General y en el de veinte por la Administración; estos dos últimos plazos, a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acordada la suspensión se remitirá seguidamente el expediente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que resuelva sobre la legalidad del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/06/29/1856#art-53