Art. 5
En vigor desde 23 dic 2009
1. Antes de la impresión de los títulos, las Administraciones educativas remitirán al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho Registro Central, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en el título, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos.
2. Al Registro central de títulos le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/12/04/1850#art-5