Art. 4

En vigor desde 23 jul 2023
1. Los títulos quedarán inscritos en el Registro público de titulados que a estos efectos existe en cada una de las Administraciones educativas competentes. 2. Sin perjuicio de los criterios de organización y funcionamiento que establezcan para su Registro, cada Administración educativa deberá atribuir a cada título un código que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad y que formará parte de la clave registral identificativa del carácter oficial del título. 3. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como los artículos en vigor de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las contenidas en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#df-3

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eli/es/rd/2009/12/04/1850#art-4

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