Art. 2

En vigor desde 23 jul 2023
1. Los títulos y certificaciones académicas serán expedidos en nombre del Rey, por el titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional o por el titular del órgano correspondiente de la comunidad autónoma de que se trate, de acuerdo con los modelos que se incluyen como anexos I, I bis, I ter y I quater, así como los modelos establecidos en los anexos XII.4, XII.5, XII.6, XII.7 y XII.8 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, según corresponda, con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en los mismos. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos. 2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo III. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipos de letra de igual rango. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#df-3 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2017-6250#df-2 Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3937 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2360 .

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eli/es/rd/2009/12/04/1850#art-2

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