Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 8 abr 2015
1. La actualización del catálogo homogéneo tendrá los siguientes efectos:
a) La actualización del catálogo a consecuencia de la creación o modificación de categorías profesionales supondrá, además de los efectos previstos en el artículo 6, la homologación de la categoría afectada con aquella categoría de referencia que se considere equivalente.
b) La actualización del catálogo a consecuencia de la supresión o declaración de extinción de categorías profesionales supondrá, bien la supresión de alguna o de algunas categorías profesionales equivalentes, bien la supresión de alguna categoría de referencia. Estos efectos se producirán, en su caso, en función de lo previsto en el artículo 8.3.b).
2. En los casos de supresión o declaración de extinción de categorías podrá acordarse, por parte de las administraciones sanitarias, la integración del personal fijo de categorías que se declaren a extinguir en otras del mismo grupo y/o subgrupo profesional, siempre que el interesado ostente la titulación necesaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/03/13/184#art-9