Título TÍTULO IV
Art. 72
En vigor desde 21 nov 2008
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 70, se reconoce a las personas interesadas el derecho a hacer uso de los títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El título deberá ir seguido del nombre y sede del centro o tribunal examinador que lo haya expedido.
2. Cuando el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse con un título que exija en España una formación complementaria no adquirida por la persona beneficiaria, el título académico del Estado miembro de origen podrá utilizarse únicamente de modo que no induzca a confusión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/11/08/1837#art-72