Título TÍTULO IV

Art. 71

En vigor desde 21 nov 2008
Las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos del idioma castellano y, en su caso, de las otras lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, necesarios para el ejercicio de la profesión en España, de acuerdo con la legislación vigente.
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eli/es/rd/2008/11/08/1837#art-71

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