Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 28 feb 2001
1. Otorgada la autorización de construcción de un buque en territorio español y una vez comunicado este extremo al astillero o taller solicitante, éste designará a un técnico titulado competente, que reúna las condiciones exigibles para el ejercicio de su profesión, como director de obra, el cual dirigirá el correcto desarrollo de todo el proceso, en lo relativo a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. 2. Al finalizar la construcción, el director de obra designado expedirá un documento en el que acredite que ésta ha concluido de conformidad a lo establecido en el proyecto y a lo dispuesto en la normativa vigente. Este documento será visado por el Colegio Oficial correspondiente del profesional que le haya firmado y será remitido al Área de Inspección Marítima de la Capitanía, que se encargará de incorporarlo al expediente de construcción del buque.
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eli/es/rd/2000/11/10/1837#art-26

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