Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 28 feb 2001
1. El inicio de la construcción de un buque en territorio español requerirá la autorización previa del proyecto de construcción por el Director general de la Marina Mercante, que será concedida tras la verificación por parte de la Dirección General de que el proyecto y el resto de documentación técnica presentados junto a la solicitud de autorización cumplen con lo dispuesto en los apartados 2 ó 3 de este artículo, según corresponda.
El procedimiento de autorización y el seguimiento posterior de la construcción se efectuará de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
2. Las autorizaciones del proyecto de construcción para buques destinados a enarbolar pabellón español tendrán como objeto la verificación del cumplimiento del buque, desde la fase inicial de proyecto de la construcción, con toda la normativa nacional o internacional aplicable, de acuerdo con sus características y con el fin al que va a ser destinado, en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino.
3. Las autorizaciones del proyecto de construcción para buques destinados a enarbolar pabellón extranjero tendrán como objetivo la verificación, desde la fase inicial del proyecto, de que el buque estará en condiciones de hacerse a la mar, sin peligro para la seguridad marítima y para la conservación del medio ambiente marino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
4. La autorización será requerida para cada unidad que se vaya a construir, independientemente de que se trate de unidades gemelas.
Para construcciones menores de 7,5 metros de eslora total que sean construidas en serie, la aprobación del proyecto de construcción sólo será requerida para el prototipo, debiéndose aportar para la autorización del resto de unidades de la serie copia del proyecto del prototipo aprobado o una declaración, por parte del constructor, de conformidad de la unidad con el prototipo aprobado, junto con la autorización del proyecto de éste.
5. En el caso de que la construcción de un buque se realice en diferentes lugares, cada una de las partes del buque o de las fases de construcción que se realicen en territorio español, requerirán una autorización propia de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
6. Las autorizaciones, además de lo previsto en los apartados anteriores, se regirán por las normas generales reguladoras del procedimiento autorizatorio.
7. Cuando la legislación aplicable requiera que, con antelación a la autorización del proyecto de construcción de buques pesqueros, sea emitido un informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de la Comunidad Autónoma correspondiente con competencia en la materia, no se otorgará la autorización del proyecto sin que dicho trámite haya sido realizado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/10/1837#art-21