Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 1 ene 2009
1. El texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este real decreto.
2. El texto de las normas emanadas de las comunidades autónomas que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter que le atribuyan los respectivos Estatutos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/08/181#art-3