Art. Disposición adicional única

En vigor desde 14 dic 1999
Cuando un parque nacional incluya aguas exteriores, el Gobierno establecerá el régimen de protección de los recursos pesqueros que resulte procedente en el ámbito exclusivo de las citadas aguas, teniendo en cuenta los criterios previstos en el Plan Director de la red.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/11/26/1803#disposicion-adicional-unica

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil