Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 14 dic 1999
Cuando un parque nacional incluya aguas exteriores, el Gobierno establecerá el régimen de protección de los recursos pesqueros que resulte procedente en el ámbito exclusivo de las citadas aguas, teniendo en cuenta los criterios previstos en el Plan Director de la red.
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eli/es/rd/1999/11/26/1803#disposicion-adicional-unica