Art. 10

En vigor desde 11 abr 2009
1. Los controles de los envases se efectuarán por muestreo y se ejercerán: a) Uno sobre el contenido efectivo de cada uno de los envases de la muestra. b) Otro sobre la media de los contenidos efectivos de los envases de la muestra. 2. Un lote se considerará aceptable si el resultado de los controles satisface los dos criterios de aceptación que se especifican en los artículos 11 y 12 de este real decreto. 3. Para cada uno de esos controles están previstos dos planes de muestreo: a) Uno para un control no destructivo. b) Otro para un control destructivo. El control destructivo no debe utilizarse si se puede realizar un control no destructivo. 4. Previamente a los controles previstos en los artículos 11 y 12, se tomará al azar un número suficiente de envases del lote, con el fin de efectuar el control que requiere la muestra de medida. La muestra necesaria para el control de la media se tomará al azar de la mencionada en el párrafo anterior y se marcará. Este marcado se efectuará antes del comienzo de las operaciones de medida. 5. A efectos del cálculo de los parámetros necesarios para el control estadístico de lotes se tendrán en cuenta los métodos de cálculo estadístico que se recogen en el anexo II de este real decreto.
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eli/es/rd/2008/11/03/1801#art-10

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