Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 7 may 2015
1. Efectuado el traslado, si los residuos no son aceptados por el destinatario, éste enviará al operador del traslado el documento de identificación señalando la no aceptación de los residuos y, de acuerdo con lo establecido en el contrato de tratamiento, podrá optar por: a) Devolver el residuo al lugar de origen acompañado documento de identificación con la indicación de la devolución del residuo . b) Enviar los residuos a otra instalación de tratamiento. Este traslado deberá ir acompañado de un nuevo documento de identificación. El operador de este nuevo traslado será el operador del traslado inicial. 2. Cuando los traslados estén sometidos al procedimiento de notificación previa, en el caso del apartado 1b), el operador del traslado inicial deberá presentar a las comunidades autónomas de origen y destino una nueva notificación correspondiente al nuevo traslado. En el caso de los apartados 1 a) y b) el operador del traslado inicial remitirá a las comunidades de origen y destino el documento de identificación.
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eli/es/rd/2015/03/13/180#art-7

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