Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 7 may 2015
Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto se entenderá por: a) «Operador del traslado»: la persona física o jurídica que pretende trasladar o hacer trasladar residuos para su tratamiento, y en quien recae la obligación de notificar el traslado. El operador es alguna de las personas físicas o jurídicas de la siguiente lista, elegidas de acuerdo con el orden establecido en ella: 1.º El productor del residuo de acuerdo con la definición del artículo 3.i) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, con carácter general y siempre que el origen del traslado sea el lugar de producción del residuo. 2.º El gestor del almacén o de la instalación de tratamiento, en el caso de que se recojan residuos procedentes de distintos productores o poseedores en un único vehículo y se trasladen a un almacén o a una instalación de tratamiento de residuos. 3.º El gestor del almacén, en el caso de que el traslado se realice desde un almacén autorizado. 4.º El negociante, previsto en la definición del artículo 3.k) de la Ley 22/2011, de 28 de julio. 5.º El agente, previsto en el artículo 3.l) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, autorizado por escrito por el tercero que le encargó la gestión de los residuos. 6.º El poseedor del residuo, en los casos en que los sujetos anteriores sean desconocidos. Los reales decretos que regulen los flujos específicos de residuos podrán determinar quién es el operador del traslado en cada caso. b) «Destinatario del traslado»: la entidad o empresa que va a realizar el tratamiento de los residuos en la instalación de destino. c) «Almacenamiento»: las operaciones R13 y D15 de los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio. d) «Tratamiento intermedio»: las operaciones R12, D13 y D14 de los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio. e) «Origen del traslado»: el lugar desde el que se inicia el traslado de residuos. f) «Destino del traslado»: el lugar donde finaliza el traslado de residuos. g) «Documento de identificación»: el documento que identifica y acompaña al residuo durante su traslado. Su contenido será el establecido en el anexo I. h) «Contrato de tratamiento de residuos»: el acuerdo entre el operador y el destinatario del traslado que establece, al menos, las especificaciones de los residuos, las condiciones del traslado y las obligaciones de las partes cuando se presenten incidencias. Para el caso de los traslados previstos en el artículo 2.a).2.º, en el que se prevé que se recojan residuos procedentes de distintos orígenes, el contrato de tratamiento se establecerá entre el productor o poseedor del residuo y el gestor de la instalación de destino. En los casos en que la norma de un determinado flujo de residuos, así lo establezca, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor que organicen la gestión de los residuos, podrán ser los que suscriban el contrato de tratamiento.
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eli/es/rd/2015/03/13/180#art-2

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