Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 10 feb 2008
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.
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eli/es/rd/2008/02/08/180#disposicion-final-segunda

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