Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 12 ene 2023
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, los parámetros analizados tanto por la empresa explotadora como por los servicios de control oficial deberán cumplir las especificaciones establecidas en el anexo II de esta disposición.
La realización de la toma de muestras por parte de los servicios oficiales de control seguirá lo establecido por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
En el punto de envasado deberán cumplir los requisitos pertinentes de las partes A y B del anexo I.
Se modifica por el .8 del Real Decreto 2/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-627
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/12/30/1799#art-13