Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 20 ene 2011
Las aguas minerales naturales y aguas de manantial, comercializadas o etiquetadas conforme a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, podrán comercializarse hasta agotar existencias, aunque no se ajusten a lo dispuesto en el mismo.
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