Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 17 dic 2009
1. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 1, el Consejo de Participación de la Mujer tendrá las funciones de asesoramiento y propuesta sobre cuantas medidas de políticas de igualdad entre mujeres y hombres se aborden por el Gobierno. En particular, se le atribuyen las funciones siguientes: a) Elaborar informes sobre las propuestas, planes y programas que puedan afectar a la igualdad entre mujeres y hombres, a iniciativa propia o cuando le sean requeridos por los órganos competentes de la Administración General del Estado, así como formular propuestas y recomendaciones en esta materia. b) Proponer medidas para la promoción integral de la igualdad de trato y de oportunidades de mujeres y hombres, dentro del marco de competencias de la Administración General del Estado. c) Recabar información de los programas y actividades que, en materia de igualdad entre mujeres y hombres lleva a cabo la Administración General del Estado, así como aquellos otros desarrollados en cooperación con otras Administraciones públicas y proporcionar a las organizaciones de mujeres información relativa a todos los temas que las afecten, dentro del marco legislativo y financiero de la Unión Europea. d) Recabar y canalizar las propuestas de las organizaciones sociales con actividad en el ámbito de la igualdad ente mujeres y hombres. e) Promover o elaborar estudios e iniciativas sobre materias de su competencia. f) Cooperar con otros órganos análogos de ámbito nacional, autonómico, local e internacional, con vistas a coordinar y mejorar todas aquellas actuaciones que redunden en beneficio de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, a cuyo objeto se tendrán las oportunas reuniones. g) Promover el intercambio de experiencias, debates, discusiones y encuentros de organizaciones y asociaciones de mujeres de ámbito estatal, con el fin de proporcionarles información relativa a la realidad social de las mujeres. h) Elaborar una memoria anual sobre los trabajos y actividades realizadas. i) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para el logro de su objetivo, así como cualquier otra que las disposiciones vigentes le atribuyan. 2. Además de las funciones previstas en el apartado 1, al Consejo de Participación de la Mujer le corresponde emitir informe, cuando le sean requeridos por los órganos competentes de la Administración General del Estado, sobre los anteproyectos de leyes y proyectos de reales decretos de competencia estatal, que regulen materias relacionadas con la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y la lucha contra la discriminación por razón de sexo; así como, con carácter preceptivo, sobre el Plan Estratégico de Igualdad. El plazo para emitir dicho informe, en su caso, será el fijado por el Gobierno o el órgano competente de la Administración General del Estado, en la orden de remisión del expediente o en la solicitud de consulta. El plazo para la emisión del informe no será inferior a 30 días, salvo que el Gobierno, o el órgano competente de la Administración General del Estado, hagan constar la urgencia del mismo, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a 10 días. Transcurrido el correspondiente plazo sin que se haya emitido el dictamen se tendrá por cumplido el trámite y se podrán proseguir las actuaciones de procedimiento. 3. Las propuestas, acuerdos o recomendaciones del Consejo de Participación que se eleven al Gobierno se canalizarán a través de la Secretaría General de Políticas de Igualdad.
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eli/es/rd/2009/11/20/1791#art-3

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