Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Del recurso gubernativo

Art. 70

En vigor desde 1 ago 1996
1. El Registrador decidirá en el plazo de quince días si reforma en todo o en parte la calificación recurrida, o si la mantiene. 2. En el caso de que acceda a la reforma, extenderá los asientos solicitados. 3. En el caso de que mantenga en todo o en parte la calificación, el Registrador resolverá mediante decisión, que deberá ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas; reflejará los hechos alegados, las razones en que se funde el recurso y las peticiones formuladas; y expondrá los fundamentos de derecho en que se ampara. Si apreciare falta de legitimación en el recurrente, el Registrador podrá limitar la decisión a este punto. 4. En todo caso, el Registrador comunicará su decisión al recurrente dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hubiese sido adoptada.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-70

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