Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Del nombramiento de auditores
Art. 362
En vigor desde 1 ago 1996
1. Al efectuar el nombramiento, el Registrador fijará la retribución a percibir por los auditores para todo el período que deban desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo.
2. La retribución del auditor habrá de ajustarse a las reglas y principios que se establezcan en las Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia.
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Proeli/es/rd/1996/07/19/1784#art-362