Art. 362
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Del nombramiento de auditores

Art. 362

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En vigor desde 1 ago 1996
1. Al efectuar el nombramiento, el Registrador fijará la retribución a percibir por los auditores para todo el período que deban desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo. 2. La retribución del auditor habrá de ajustarse a las reglas y principios que se establezcan en las Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-362