Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del nombramiento de expertos independientes

Art. 345

En vigor desde 1 ago 1996
1. Los expertos elaborarán su informe por escrito razonado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación del nombramiento. Cuando concurran circunstancias excepcionales, el Registrador, a petición del propio experto, podrá conceder un plazo mayor. 2. Si el informe no es emitido en el plazo concedido, caducará el encargo, procediéndose por el Registrador a un nuevo nombramiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido el experto por el incumplimiento de su mandato.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-345

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