Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 26 may 2022
1. La Junta Arbitral tendrá un Secretario, que no podrá ser miembro de ella, en el que deberá concurrir la condición de persona al servicio de la Administración del Estado o de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de las Diputaciones Forales.
2. El Secretario de la Junta Arbitral será designado, rotativamente y por períodos de tres años, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Economía y Hacienda.
3. El Secretario de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya designado.
4. Corresponde al Secretario de la Junta Arbitral:
a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Arbitral por orden de su Presidente, así como las citaciones a los Vocales.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar con el visto bueno del Presidente las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las resoluciones adoptadas.
f) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 392/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8520 Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 335/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5590 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/28/1760#art-7