Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Participantes que hayan ejercido las facultades de autoprohibición y autoexclusión
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 15 sept 2023
1. En el supuesto de que el operador comercialice su actividad en virtud de su título habilitante estatal también a través de establecimientos abiertos al público o de equipos que permitan la participación en esos juegos de ámbito estatal, incluyendo los operadores designados para la comercialización de los juegos de loterías, en los mismos deberá estar claramente visible la prohibición de jugar de menores de edad y autoprohibidos.
2. Las obligaciones de formación previstas en el artículo 8 de este real decreto serán igualmente aplicables a todo el personal que preste sus servicios en el canal presencial del operador.
3. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá determinar un modelo de evaluación de riesgo de los juegos de un operador que se comercialicen a través de su canal presencial.
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Proeli/es/rd/2023/03/14/176#disposicion-adicional-cuarta