Art. Preambulo

En vigor desde 28 feb 2003
El Reglamento (CEE) n.º 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, contiene la previsión de la obligación de establecer un sistema comunitario de control aplicable a la totalidad del sector pesquero, en aras de la consecución del régimen comunitario de la pesca y acuicultura contemplado en aquél. En desarrollo de dicha previsión, el Reglamento (CEE) n.o 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, impone a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria en su territorio y en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o jurisdicción, así como velar por la actividad de sus buques en todas las aguas, incluidas las de alta mar, por lo que cada Estado tomará las medidas necesarias para garantizar el mejor sistema de control que comprenderá tanto la inspección de buques pesqueros y su localización vía satélite como las actividades de desembarque, transbordo, primera venta, transporte y almacenamiento de productos de la pesca. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines el de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas. Con tal fin, el capítulo VI del Título I de la citada Ley establece el régimen de control e inspección de la actividad de pesca marítima en todas las aguas, con excepción de las aguas interiores, estableciendo en su artículo 39.1 que se adoptarán las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca marítima. Este régimen de control e inspección de las actividades de pesca marítima deberá contemplar las obligaciones que en la materia se derivan de la Unión Europea y de los convenios, acuerdos y tratados internacionales en los que España o la Unión Europea sea parte. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la facultad conferida al Gobierno en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. El proyecto ha sido comunicado a la Comisión Europea en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n.o 2847/93. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 14 de febrero de 2003, D I S P O N G O :
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/02/14/176#preambulo-pr

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil