Art. 5
En vigor desde 28 feb 2003
1. Los inspectores de pesca marítima realizarán sus funciones debidamente acreditados, iniciándose las inspecciones mediante la presentación de su tarjeta de identidad a la persona responsable del buque o establecimiento a inspeccionar.
2. Los inspectores de pesca marítima y personal facultado para el ejercicio de la función inspectora están obligados a guardar el secreto profesional de cuantos datos, hechos y circunstancias conozcan en el ejercicio de sus funciones. El personal sin funciones inspectoras que preste servicios en órganos o dependencias del servicio de inspección y el personal de apoyo a los inspectores queda sujeto a los mismos deberes de sigilo acerca de lo que conozca por razón de su puesto de trabajo.
3. Los inspectores de pesca marítima están sujetos a las jornadas y horarios especiales, establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de conformidad con la normativa vigente en materia de jornadas y horarios de trabajo del personal de la Administración General del Estado, pudiendo estar sujetos a disponibilidad horaria en los casos en que se determine.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/02/14/176#art-5