Art. 2
En vigor desde 28 feb 2003
1. La función inspectora de pesca marítima será desempeñada por el personal al servicio de la Administración General del Estado que ocupe puestos de trabajo específicos para el desempeño de dicha función.
2. Los inspectores de pesca marítima tendrán en el ejercicio de sus funciones la consideración de agentes de la autoridad.
Quienes cometieran atentados contra los funcionarios o agentes de los servicios de inspección, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo de éste, incurrirán en las responsabilidades a que hubiera lugar según la legislación vigente. A tales efectos, los inspectores pondrán dichos actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan para la exigencia de tales responsabilidades.
3. Asimismo, las funciones de inspección de pesca marítima podrán ser llevadas a cabo por otros órganos de la Administración General del Estado en virtud de delegación, así como de convenios de cooperación, cuando se trate de órganos con personalidad jurídica diferenciada, o por otras Administraciones públicas mediante convenio de colaboración u otros instrumentos jurídicos previstos legalmente.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá habilitar a determinados funcionarios para realizar labores de inspección en caso necesario.
5. Las funciones de mero control y vigilancia podrán ser desarrolladas por personal de apoyo bajo la dirección y supervisión de los inspectores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/02/14/176#art-2