Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 17 ene 2008
Se considerará que las aeronaves en que se materializa la reserva para inversiones contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canarias cuando más del cincuenta por ciento de sus vuelos tenga por objeto prestar servicios de transporte entre la Islas del Archipiélago o entre éstas y otros territorios durante el periodo de mantenimiento de la inversión a que se refiere el artículo 27.8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Cuando no se alcance dicho volumen de vuelos, se considerará que se ha producido la materialización de la reserva en el importe de la inversión en la aeronave que se corresponda con el porcentaje que representen los vuelos entre la Islas del Archipiélago o entre éstas y otros territorios respecto del total de sus vuelos durante el período de mantenimiento de la inversión previsto en el artículo 27.8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
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Proeli/es/rd/2007/12/28/1758#art-17