Art. 29

En vigor desde 1 ene 2011
1. El incumplimiento de lo previsto en este reglamento podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Título IV de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. 2. Una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano competente se pronunciará de inmediato sobre la necesidad de adoptar la medida provisional de inmovilización del buque, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, hasta tanto se constituya aval o garantía suficiente a juicio de dicho órgano, con arreglo al artículo 15 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en relación con el artículo 4 del anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se levantará la inmovilización hasta que se haya satisfecho la sanción o se haya prestado garantía suficiente.
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eli/es/rd/2010/12/23/1737#art-29

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