Art. 19
En vigor desde 7 dic 2014
1. Deberán rectificarse de acuerdo con los Convenios y a satisfacción de la capitanía marítima cuantas deficiencias confirme o manifieste la inspección.
2. Cuando las deficiencias sean manifiestamente peligrosas para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente marino, el capitán marítimo procederá a inmovilizar el buque o a detener la operación en el curso de la cual se hayan observado las deficiencias. No se levantará la inmovilización ni la detención de la operación hasta que desaparezca el peligro, o hasta que dicha autoridad decida que, bajo determinadas condiciones, el buque puede hacerse a la mar o reanudar la operación interrumpida sin riesgo para la seguridad marítima y la salud de los pasajeros y tripulación ni para otros buques, y sin que ello suponga una seria amenaza para la integridad del medio marino.
2. bis) Cuando las condiciones de vida y de trabajo a bordo del buque sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de su tripulación o existan deficiencias que constituyan una infracción grave o reiterada de los preceptos del CTM 2006 (incluidos los derechos de los miembros de la tripulación), la capitanía marítima procederá a inmovilizar el buque inspeccionado o a detener la operación en la cual se hayan observado las deficiencias.
No se levantará la inmovilización ni la detención de una operación hasta que se hayan resuelto esas deficiencias, o hasta que la capitanía marítima haya aceptado un plan de acción destinado a rectificar las mismas y se haya asegurado de que dicho plan se llevará a la práctica con prontitud. Antes de aceptar un plan de acción, la capitanía marítima podrá consultar al Estado de abanderamiento.
3. Para formar una opinión profesional sobre si un buque debe o no ser inmovilizado, el inspector aplicará los criterios enunciados en el anexo X.
4. Si la inspección revela que un buque no está equipado con un registrador de datos de la travesía en correcto funcionamiento, cuando el uso de dicho registrador sea obligatorio según lo dispuesto en el Real Decreto 210/2004, la capitanía marítima competente procederá a su inmovilización.
Si dicha deficiencia no puede rectificarse inmediatamente en el puerto en que se inmovilizó el buque, la capitanía marítima podrá, bien autorizar al buque a dirigirse al astillero más próximo donde se pueda rectificar dicha deficiencia, o bien requerir que la misma se rectifique en el plazo máximo de 30 días, según lo previsto en las directrices del MA de París. A tal efecto, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento.
5. En circunstancias excepcionales, cuando el estado general de un buque incumpla notoriamente lo exigido por la normativa de aplicación, la capitanía marítima podrá suspender la inspección de dicho buque hasta que los sujetos responsables hayan tomado las medidas necesarias para garantizar que el buque cumpla los requisitos pertinentes de los Convenios.
6. En caso de inmovilización del buque, el Ministerio de Fomento informará inmediatamente de todas las circunstancias en las que se estimó necesario intervenir, por escrito e incluyendo el informe de inspección, a la administración del Estado de abanderamiento o, cuando ello no sea posible, al cónsul o, en su defecto, a la representación diplomática más próxima de dicho Estado. Además, cuando proceda, se informará también a los inspectores designados o a las organizaciones reconocidas responsables de la expedición de los certificados de clasificación o de los certificados reglamentarios de conformidad con los convenios.
Si se impide que el buque zarpe por causa de una infracción grave o reiterada de los requisitos del CTM 2006, incluida una vulneración de los derechos de su tripulación, o porque las condiciones de vida y de trabajo a bordo sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de la tripulación, el Ministerio de Fomento informará inmediatamente de ello al Estado de abanderamiento, invitará a estar presente, a ser posible, a un representante del mismo, y solicitará a dicho Estado que responda dentro de un plazo determinado, informando, además, inmediatamente a las organizaciones o asociaciones españolas que agrupen o representen al personal marítimo y a las empresas navieras.
7. Lo dispuesto en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de otros requisitos contenidos en los Convenios sobre los procedimientos de notificación e información relativos al control por el Estado rector del puerto.
8. Cuando la autoridad competente haya de llevar a cabo alguna actuación de las previstas en este Reglamento, deberá evitar, en la medida de lo posible, que los buques sean indebidamente inmovilizados o retrasados.
En el supuesto de inmovilización o retraso indebidos, el propietario o el naviero tendrán derecho a ser indemnizados por las pérdidas o perjuicios sufridos, siempre que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, según lo dispuesto en el capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
9. Para aliviar la congestión en un puerto, la capitanía marítima podrá autorizar el traslado de un buque cuya inmovilización haya decretado a otro lugar del mismo puerto si ello puede hacerse sin poner en peligro la seguridad marítima. Sin embargo, el riesgo de congestión de un puerto no podrá utilizarse como argumento cuando se decida una inmovilización o el levantamiento de una inmovilización.
Las autoridades portuarias u órganos portuarios autonómicos colaborarán con la Capitanía Marítima para facilitar la acogida de buques inmovilizados, debiendo de ser informados, a la mayor brevedad, cuando se haya decretado la inmovilización de un buque.
Se añade el apartado 2.bis) y se modifica el apartado 6 por el art. único.7 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/12/23/1737#art-19