Art. 15
En vigor desde 22 dic 2019
1. Los inspectores seguirán los procedimientos y directrices que se especifican en el anexo VI.
2. El Ministerio de Fomento aplicará los procedimientos correspondientes enunciados en el anexo VI de este Reglamento a todos los buques contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo que hagan escala en sus puertos o fondeaderos a no ser que enarbolen el pabellón español.
3. (Suprimido).
4. Cuando un buque haya sido objeto de reconocimiento conforme a los artículos 6 y 8 del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por un Estado de acogida que no sea el del pabellón del buque, ese reconocimiento específico se anotará en la base de datos de inspecciones, bien como una inspección más detallada o bien como una inspección ampliada y se tendrá en cuenta a los fines de los artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento, así como para el cálculo del cumplimiento del compromiso de inspección del Ministerio de Fomento en la medida en que se contemplen los elementos mencionados en el anexo VII de este Reglamento.
5. Sin perjuicio de que se haya prohibido la navegación de un transbordador de carga rodada o de una nave de pasaje de gran velocidad de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, se aplicarán también los preceptos de este Reglamento relativos a la rectificación de deficiencias, la inmovilización y la denegación de acceso y al seguimiento de las inspecciones, inmovilizaciones y denegaciones de acceso que resulten procedentes para tal supuesto.
Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.5 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18361#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/12/23/1737#art-15