Art. 3
En vigor desde 3 ago 1994
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42.2, párrafo segundo y 49 de la LRJ-PAC, cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo máximo de seis meses se podrán entender estimadas las solicitudes formuladas por los interesados respecto de los procedimientos a que se refieran las normas citadas en el artículo 1 del presente Real Decreto.
2. Respecto de los procedimientos relativos a controversias entre el ISFAS y las entidades de seguro libre, el plazo máximo para resolver será de nueve meses, transcurrido el cual, sin que se hubiera dictado resolución expresa, podrán entenderse estimadas las solicitudes formuladas por los interesados.
3. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los apartados anteriores se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido transcurrido el citado plazo.
En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la normativa específica aplicable a cada caso y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/07/29/1728#art-3