Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 77
En vigor desde 1 ene 2008
1. El derecho a la pensión complementaria regulada en este capítulo nace en el momento en que se produce el pase a retiro o jubilación de los beneficiarios, tras ser declarada su inutilidad o incapacidad permanentes para el servicio, siempre que concurran los requisitos previstos en el artículo anterior.
2. El derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio y, en su caso, a la prestación de gran invalidez, podrá ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanente, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de 4 años, contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad permanente absoluta quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.
b) En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de la pensión complementaria de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición debidamente cumplimentada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/21/1726#art-77