Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 18 ene 2013
En el transporte de órganos potencialmente infecciosos o que necesiten sustancias peligrosas para su conservación, se observarán las disposiciones contenidas en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas.
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eli/es/rd/2012/12/28/1723#disposicion-adicional-primera

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