Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 21 ene 2011
A partir de la entrada en vigor de este real decreto, durante un plazo de veinticuatro meses podrán coexistir las recetas médicas que se ajusten a lo que indica este real decreto con las vigentes en el momento de su publicación. Una vez transcurrido el citado periodo, únicamente tendrán validez las recetas médicas que se adapten a lo dispuesto en esta norma.
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eli/es/rd/2010/12/17/1718#disposicion-transitoria-segunda

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