Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 2 jun 2012
1. La creación de un biobanco nacional es competencia de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación. 2. Los biobancos nacionales con fines de investigación biomédica serán creados por su especial interés general, que se determinará de acuerdo con alguno de los siguientes criterios: a) Dimensión o características de la población cuyas muestras estén almacenadas o se vayan a recoger. b) Naturaleza o características de las muestras o de las técnicas que se van a aplicar. c) Líneas de investigación que constituyan la finalidad del biobanco. 3. Será de aplicación a los biobancos nacionales lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
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eli/es/rd/2011/11/18/1716#art-18

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