Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Organización de los biobancos

Art. 17

En vigor desde 2 jun 2012
1. Cuando un biobanco se estructure en red, con una actividad descentralizada, se nombrará una persona responsable de su funcionamiento en cada centro que lo integre o área en la que se estructure. 2. Cuando varios biobancos se constituyan en una red de biobancos, el funcionamiento de la misma se establecerá en un reglamento interno. La constitución, modificaciones y desaparición de la red deberán ser comunicadas a todas las autoridades que concedieron las autorizaciones de constitución y funcionamiento de los biobancos que la componen.
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eli/es/rd/2011/11/18/1716#art-17

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