Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 10 dic 2011
Se reconocerá la certificación de las inspecciones realizadas en los equipos de aplicación de productos fitosanitarios llevadas a cabo en otros Estados miembros, de conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, siempre que el periodo de tiempo trascurrido desde la ultima inspección efectuada en el otro Estado miembro sea igual o inferior al de los intervalos establecidos en el artículo 5 de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2011/11/18/1702#disposicion-final-segunda