Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 10 jun 2012
1. Las ITEAF deberán tener el personal necesario para realizar todas las funciones de inspección, contando al menos, con un director técnico y un inspector. 2. Será responsabilidad del director técnico la correcta realización de las siguientes funciones: a) Asesoramiento a los agricultores usuarios de los equipos de tratamiento de su idoneidad en el control de plagas y enfermedades características de la región en los que trabaja, así como de los productos utilizados. b) Implantación de los manuales de inspección atendiendo a los equipos y tratamientos más habituales en su región. c) Valoración de los defectos resultantes de cada inspección, tanto para la salud del aplicador como para el medio ambiente. d) Control de calidad, calibración y mantenimiento del instrumental existente en la ITEAF. e) Elaboración de la memoria resultante de las inspecciones y remisión de la misma al órgano competente de la comunidad autónoma. f) Formación de los inspectores, coordinación de los mismos y resolución de los problemas que puedan presentarse en las revisiones. g) Firma del visto bueno del correspondiente certificado emitido por el inspector encargado de la revisión del equipo. 3. Para ejercer adecuadamente la responsabilidad y funciones indicados en el punto anterior, el director técnico deberá disponer de titulación universitaria o de formación profesional de grado superior que incluya, en sus programas de estudios, materias relativas a la sanidad vegetal, a la producción agraria o a la fabricación y caracterización de maquinaria, o alternativamente, acreditar una formación de, al menos, 300 horas en dichas materias y con la formación adicional exigible, acreditada por una de las Unidades de Formación de Inspectores, contempladas en el artículo 13 de este real decreto. 4. Será responsabilidad del inspector la revisión directa de los equipos de tratamiento, que comprende las siguientes funciones: a) Tipificación del equipo de aplicación e identificación individual del mismo. b) Recomendación al usuario de regulaciones y uso más aconsejable en cada tratamiento. c) Ejecución de la inspección de acuerdo con el manual de procedimiento. Relación de los defectos encontrados y su valoración. d) Elaboración del informe, utilizando la aplicación informática disponible en la ITEAF, y firma del mismo, para su entrega al usuario del equipo 5. Para ejercer adecuadamente las funciones indicadas en el punto anterior, el inspector deberá disponer de la formación profesional adecuada o acreditar una formación de, al menos, 150 horas en materias relativas a la sanidad vegetal, a la producción agraria o a la fabricación y caracterización de maquinaria así como formación adicional exigible acreditada por una Unidad de Formación de Inspectores, de la que podrá eximirse cuando acredite una experiencia de, como mínimo, tres años en la realización de estas inspecciones. 6. En todas las inspecciones estará presente, al menos, un inspector que reúna las características indicadas en el punto anterior. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 4 de mayo de 2012. Ref. BOE-A-2012-5916 .
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eli/es/rd/2011/11/18/1702#art-8

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